jueves, 3 de julio de 2008

¿Qué puedo hacer si no quiero divorciarme?

"Una alternativa distinta al Divorcio".


El Capítulo III de la ley trata sobre la separación de los cónyuges, lo cual no significa la disolución absoluta del contrato de Matrimonio sino que se alteran las condiciones de las partes, (marido y mujer), otorgando la probabilidad de volver a validar por completo este contrato. Los cónyuges modifican su estado civil de casados a separados lo cual no los faculta para volver a casarse.
La separación es clasificable en “separación de hecho” y “separación judicial” según la forma de proceder. En el primer caso la separación se trata dentro del ámbito extrajudicial y en el segundo en el judicial.

En ambos casos se deben regular aspectos mínimos como los contemplados en el artículo 21° que son:
- regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban, y
- las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.

En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo
menos:
- el régimen aplicable a los alimentos,
- al cuidado personal y
- a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

Por otra parte en ambos casos la separación da término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales; no se altera el orden de sucesión ni la filiación. Además ante la existencia del hijo concebido no goza la presunción de paternidad.

Para otorgar “fecha cierta” a la separación judicial se debe cumplir con la sentencia ejecutoriada y con ésta se puede proceder a la respectiva inscripción al margen de la inscripción matrimonial. En el caso de la separación de hecho también debe proceder la respectiva inscripción recién mencionada.

Por lo tanto, la alternativa de separación del matrimonio es ideal para aquellos cónyuges que desean un distanciamiento de ambos con efectos legales más la garantía de asegurar “otra oportunidad” para la pareja pudiendo reanudar la vida en común volviendo al estado inicial de las partes, (en relación a la ley), antes de comenzar con la separación, es decir, recuperan el estado de casados aunque no la efectividad absoluta del contrato en caso de que éste contemplaba la sociedad conyugal la cual es irrecuperable; sólo es podrá revalidar la partición en los gananciales en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1723 del CC.

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