martes, 8 de julio de 2008

ANÁLISIS JURÍDICO LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Análisis Ley de Matrimonio Civil Chilena

(N°19.947 de 17.05.04).
Documento preparado para el Producto Esperado del curso de Construcción del Conocimiento II relacionado con la temática del divorcio.

Aspectos Generales.

La Ley declara expresamente que ante cualquier situación de conflicto (como el divorcio) se debe resolver conforme a una adecuada protección de los intereses involucrados de los niños o el cónyuge más débil. Sosteniendo este método de proceder de carácter absoluto:

“Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.”

“Artículo 85.-La tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes. El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales.”

La normativa exige al juez que conozca del asunto incitar una conciliación de los cónyuges; según lo dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo:

“Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada.”

De este mismo modo se le ordena que una vez que la recomposición de la unión matrimonial le sea imposible; asegurar los derechos y deberes que surjan de la nueva relación familiar:

“Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.”

Referente al Divorcio.

El Capítulo IV de esta norma legal refiere en torno a la terminación del Matrimonio, es decir, el término de este contrato. La ley señala expresamente cuatro causales:
“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el
artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.”

De esta forma, la actual Ley de Matrimonio Civil incluye la tan esperada y reclamada por muchos; opción del divorcio.

Principalmente para entablar el divorcio existen dos causales genéricas:
-Falta imputable de uno de los cónyuges que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
-Un año del cese de la convivencia conyugal.
En relación a la primera causa recién mencionada, la ley, expone un catálogo de de situaciones hipotéticas ante las cuales procede la causal primera lo que no significa que este listado sea restrictivo:


“1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;


2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;


3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;


4º.- Conducta homosexual;


5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y


6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.”

Ahora bien, respecto a la segunda causal el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21.

La acción del divorcio es exclusiva de los cónyuges aunque en el primer caso recién descrito corresponde al cónyuge afectado de la falta imputable.

El divorcio comienza a producir efecto inter- partes una vez que se declare la respectiva sentencia ejecutoriada. Sin embargo, esta sentencia declarativa es inoponible respecto de terceros mientras no se proceda a la respectiva inscripción al margen de la inscripción matrimonial, sólo con este requisito adquiere eficacia erga omnes.

El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la compensación económica en beneficio de uno de los cónyuges.

Esta compensación económica se refiere única y exclusivamente a la situación hipotetizada por la ley:

“Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.”

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